A continuación señalamos las notas características que definen a la sociedad colectiva:
- Se rige por las disposiciones del Código de Comercio
- Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón social
- Los socios participan en la sociedad en plano de igualdad, el mínimo 2 socios
- La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de las deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente
- Al socio colectivo que aporta bienes a la sociedad se le denomina socio capitalista, mientras que se denomina socio industrial al que solamente aporta industria, es decir trabajo servicios
- No existe mínimo legal para el capital social
Constitución de la Sociedad
El contrato debe ser otorgado en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y la escritura deberá expresar:
- El nombre, apellidos y domicilio de los socios
- La razón social
- El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social
- El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos
- La duración de la sociedad
- Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares
En la primera inscripción de las sociedades colectivas deberán también constar:
- El domicilio de la sociedad
- El objeto social
- La fecha de comienzo de las operaciones
- Las disposiciones relativas a los socios industriales
- Las reglas pactadas para la liquidación
- El régimen de participación en beneficios
Derechos del Socio Colectivo
- Derecho a participar en la gestión social
- Derecho de información
- Derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación
Derechos de los Socios Industriales
- No podrán ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la sociedad se lo permitiese expresamente
- Están excluidos de participar en las pérdidas sociales, a menos que por pacto expreso se hubiesen éstos constituidos en partícipes de ellas
Organización Administrativa
- La escritura social debe designar las personas a quienes se encomiende la gestión de la sociedad, determinando libremente la forma en que ha de ser desempeñada
- En el supuesto de que se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios industriales, si los hubiera, adquieren la condición de gestores, con idénticas facultades, cualquiera que sea su participación social
- Si la administración se confiere a varios socios con carácter solidario, cada uno de los gestores puede realizar por sí cualquier acto de administración social, sin necesidad del consentimiento de los demás
- Si se confiere a un sólo socio, éste gestor único tiene el monopolio de la administración, sin que ningún socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos
- También pueden ser designadas personas no socios como gestores de las sociedades colectivas, supuesto muy poco frecuente