MERCANTIL Préstamos Participativos Los préstamos participativos son aquellos que se remuneran con una fórmula dual, una parte fija y pactada, y otra, según los resultados de la empresa receptora. Estos préstamos participativos, aparte de tener unas especiales características en cuanto a la remuneración de los intereses o a su devolución, no tienen ninguna excepcionalidad en cuanto a su contabilización. Tienen las siguientes características: a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: El beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad. b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos. c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes. d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil. De acuerdo con las características que se acaban de señalar, los préstamos participativos son, por tanto, financiación ajena; se trata de préstamos indexados en los que el interés varía de acuerdo con un índice determinado. Pero ello no obsta a que deban respetarse los elementos esenciales de todo contrato de préstamo. El prestamista entrega al prestatario una cantidad de dinero, surgiendo en el prestatario la obligación de devolver al prestamista, en el plazo determinado, la cantidad recibida y los intereses pactados, en todo caso un interés variable, “participativo”, que puede ir acompañado o no de uno fijo. La equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de la reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria. En cuanto al prestatario (persona jurídica), a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), que incorpora lo dispuesto en el derogado apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, señala que “serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996”. En el supuesto descrito en el escrito de consulta parecen concurrir lo citados requisitos, por lo que los intereses pagados por la consultante serán deducibles de su base Imponible del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, caso de que exista vinculación entre el prestamista y el prestatario, como parece ocurrir en el supuesto planteado, es preciso señalar que el artículo 16 del TRLIS establece en su apartado 1 que “la Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación”, señalando en su apartado 2 que: “2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una sociedad y sus socios. b) Una sociedad y sus consejeros o administradores. c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores. d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del citado Código. e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43. f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43. g) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43. h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social. i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social. j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. o El registro de los préstamos participativos deberá ajustarse a lo previsto en la norma de valoración 9ª. Créditos no comerciales, o bien en la norma 11ª. Deudas no comerciales, incluidas en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, en función de que la empresa conceda o reciba el préstamo, respectivamente. No obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.d) del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria, y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, la Resolución de 20 de diciembre de 1996, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable, a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, en su introducción menciona:
"Por todo lo indicado, estos préstamos (los participativos) que figurarán en el balance de la empresa en la agrupación correspondiente a los acreedores, se tendrán en cuenta en la cuantificación del patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y disolución de sociedades previstos en la legislación mercantil". De la propia Resolución se contempla que el préstamo participativo no goza de una característica especial en cuanto a su contabilización, y es sólo a efectos jurídico-mercantiles y en relación con determinadas circunstancias cuando adquiere una calificación específica. Por lo que se refiere a la cancelación de esta partida, deberá reflejarse de acuerdo con las condiciones acordadas por las partes (reembolso, capitalización). No obstante, a este respecto, hay que indicar que la norma mercantil en el artículo 20 anteriormente mencionado establece que: “En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una aplicación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos”.
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