La Ley General Tributaria menciona el domicilio fiscal en el artículo 45, en el cual afirma textualmente que el domicilio a los efectos tributarios es:
- El domicilio de su residencia habitual para las personas naturales
- El domicilio social para la personas jurídicas, siempre que en él esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
El domicilio fiscal tiene una gran importancia en el ámbito administrativo y en la aplicación de los tributos, ya que es el lugar donde se recogen las notificaciones y donde, a su vez, se puede localizar físicamente a los obligados tributarios.
Por su parte la residencia fiscal define y delimita las obligaciones tributarias materiales, ya que determina tanto la aplicación del tributo como su propio ámbito.