La comunidad de bienes se distingue por las siguientes notas definitorias:
- La Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica propia, se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en materia de derechos y obligaciones
- Para ejercer la actividad se requiere la existencia de un contrato privado que detalle la naturaleza de las aportaciones y el porcentaje de participación que cada comunero tiene en las pérdidas y ganancias de la Comunidad de Bienes
- No se exige aportación mínima, pueden aportarse sólo bienes, pero no puede aportarse sólo dinero o trabajo
- La Comunidad se constituirá mediante escritura pública cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales
- Se exige un mínimo de 2 socios
- La responsabilidad frente a terceros es ilimitada