La agrupación es una sociedad mercantil, sin ánimo de lucro, que tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. Su objetivo se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que se desarrollen sus socios, quienes responderán subsidiaria, personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación.
En el ámbito comunitario desempeña la misma función la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico, regulada por el Reglamento (CEE) 2137 / 1985 del Consejo de 25 de julio, que en diversos puntos remite o habilita a la legislación de los estados miembros para el desarrollo o concesión de sus propias previsiones
Características
- La agrupación de interés económico tiene personalidad jurídica propia y carácter mercantil y se regirá por la Ley 12/1991 de 29 de abril y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su especifica naturaleza
- No tiene ánimo de lucro para sí misma
- Sólo podrá constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales
- La responsabilidad de los socios es subsidiaria, los socios personal y solidariamente entre si de las deudas
- En la denominación deberá figurar la expresión "agrupación de interés económico" o las siglas AIE
- La agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros
Constitución de la Sociedad
Se realizará mediante escritura pública en la que constarán al menos los siguientes datos:
- La identidad de los socios y la voluntad de los otorgantes de fundar una agrupación de interés económico
- El capital social, si lo tuviere, con expresión numérica de la participación que corresponde a cada socio, así como las aportaciones de bienes o derechos indicando el título o el concepto en que se realicen y el valor que se les haya dado o las bases conforme a las cuales haya de efectuarse el evalúo
- La denominación y el objeto
- La duración y la fecha de comienzo de sus operaciones
- El domicilio social, que deberá establecerse en España y, en su caso, el de las sucursales
- La identidad de las personas que se encarguen de la administración
Una vez otorgada la escritura de constitución de la AIE y solicitada la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en virtud del artículo 25 de la ley 12/1991), por su constitución y de la obtención de su número de identificación fiscal debe inscribirse en el Registro Mercantil donde radique su domicilio social.
Adopción de Acuerdos
Los acuerdos podrán adoptarse en asamblea de socios, por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios.
Para la adopción de los acuerdos, salvo que en la escritura de constitución se hubieran establecido otros quórum. se requiere la unanimidad y , en todo caso, esta última es exigida en todos los acuerdos de modificación de la escritura de constitución que se refieran a las materias siguientes:
- Objeto de la Agrupación
- Número de votos atribuidos a cada socio
- Requisitos para la adopción de acuerdos
- Duración prevista para la Agrupación
- Cuota de contribución de cada uno de los socios o de algunos de ellos a la financiación de la Agrupación
La convocatoria de Asamblea se realizará por los administradores de la A.I.E., por propia iniciativa o a instancia de cualquier socio.
Representación de la Agrupación
La representación corresponde a los administradores que son designados en la escritura de constitución o nombrados por acuerdo de los socios, su función es similar a la establecida para los de las sociedades anónimas, ya que deben ejercitar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal.
De igual forma es importante señalar que los administradores responden solidariamente de los daños causados a la Agrupación, salvo que prueben haber actuado conforme a la diligencia exigida y mencionada anteriormente.
Separación y pérdida de condición de socios
La separación de socios de la AIE puede tener lugar, cuando medie el consentimiento de los demás socios o cuando concurra justa causa. Si la Agrupación se hubiera constituido por tiempo indefinido, se entiende que constituye justa causa la propia voluntad de separarse, comunicada a la sociedad con antelación mínima de tres meses.
La separación de un socio por mediar alguna justa causa prevista en el contrato, se debe hacer constar en escritura pública otorgada por el propio interesado, junto con la causa alegada y la notificación fehaciente a la Agrupación.
La pérdida de la condición de socio se produce cuando:
- Dejan de concurrir los requisitos establecidos por la Ley o por la escritura pública para ser socio
- Al declararse su concurso, quiebra o suspensión de pagos.
El socio cesante tiene derecho a la liquidación de su participación de acuerdo con las reglas establecidas en la escritura, en su defecto en el Código de Comercio. La pérdida de condición de socio, por las causas anteriormente mencionadas, no determina la disolución de la Agrupación, a no ser que los demás socios no lleguen a un acuerdo en relación a las condiciones de subsistencia
Disolución de la Agrupación
Se puede llevar a cabo por las siguientes causas:
- Acuerdo unánime de los socios
- Expiración de plazo o por cualquier otra causa establecida en la escritura
- Quiebra de la Agrupación, que no se extenderá a sus socios
- Finalización de la actividad que constituye su objeto o por la imposibilidad de realizarlo
- Paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento
- No ajustarse la actividad de la Agrupación al objeto de la misma
- Reducirse a uno el número de socios
- Concurrir justa causa