Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetan a las siguientes normas:
- La unanimidad sólo es exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o la modificación de la reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad
Con respecto a la unanimidad es necesario señalar que el establecimiento o la supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requiere del voto favorable de la tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
De igual forma, el arrendamiento de elementos comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con minusvalía requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.
- La instalación de la infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de la infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación.
La Comunidad sólo podrá repercutir los costes derivados de los mencionados servicios sobre aquellos propietarios que hubieren votado en la Junta a favor del acuerdo. De igual forma, es necesario señalar que si con posterioridad a la instalación algún propietario solicitase el acceso a los servicios de telecomunicaciones el mismo será facilitado tras el abono del importe correspondiente.
- Para la validez de los demás acuerdos es necesario el voto de la mayoría del total de los propietarios que a su vez representen la mayoría de la cuota de participación
En segunda convocatoria son válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes siempre que ésta represente a su vez más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
La Impugnabilidad de los acuerdos de la Junta
Los acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general en los siguientes supuestos:
- Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios
- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios
- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho